Las fuentes formales del derecho son los instrumentos a través de los cuales se crean y validan las normas jurídicas obligatorias en una sociedad. En el sistema legal, la ley es la fuente principal, mientras que la costumbre, la jurisprudencia de los tribunales y los principios generales actúan como fuentes complementarias o supletorias para garantizar una justicia equitativa.
4.- FUENTES DEL DERECHO
I. FORMALES: Son instrumentales a través de las cuales se pretende saber cuándo y en que condiciones una norma jurídica es válida y obligatoria para una comunidad o para una sociedad determinada. Así pues las fuentes formales del derecho son:
a) Ley. Norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aún sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.
b) Costumbre. Se define a la costumbre como “el resultado de aquel procedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un órgano aplicador, se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión, más o menos consciente, de dicho órgano, de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en derecho aplicable.” La doctrina clasifica a la costumbre en:
1) Secundum legem. Es la que coincide con lo ordenado por la ley. Esta coincidencia se debe a que el derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley.
2) Praeter legem. Es aquella que no ha sido incorporada en la ley ni es impugnada por la misma; tiene por función llenar las lagunas de la ley; por ello se le considera como fuente formal secundaria, supletoria o complementaria de la ley.
3) Contra Legem. Es aquella que establece conductas opuestas a lo ordenado por la ley. En México, la costumbre no tiene el carácter de fuente formal principal del derecho, y esto sucede así porque la costumbre: “sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. No es, por ende, fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo” según lo afirma García Maynez. Por tanto la costumbre es una fuente secundaria del derecho al depender su obligatoriedad del reconocimiento del mismo.
c) Jurisprudencia. Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales, cuando la aplicación a cinco casos concretos sometidos a ellos y la generalizan. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación crea jurisprudencia se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla.
d) Doctrina. Opiniones, críticas y estudios de los sabios del Derecho, la doctrina no tiene valor legal alguno, aún cuando ejerza profunda influencia ya sea en los autores de una ley o en las autoridades encargadas de aplicarlas. Se considera como doctrina la literatura jurídica.
e) Principios generales del derecho. Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella.
De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina.
La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica. Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o yusnaturalista.
Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva.
Yusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva.
II. MATERIALES O REALES. Aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, necesidades de una comunidad que delimitan el contenido y el alcance de sus propias normas jurídicas; son pues todos aquellos fenómenos sociales que contribuyen a la formación del derecho. Que pueden reducirse a: Ideales de Justicia, a la cual se llega por medio de la razón; y a, Circunstancias Históricas, a la que se llega por medio de la experiencia.
III. HISTÓRICAS. Son aquellos documentos históricos que hablan o se refieren al derecho, tales como libros, escritos, tratados y periódicos.
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¿Cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español según el Código Civil?
Conforme al artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, complementadas por la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar la norma.
¿Cuál es la jerarquía normativa aplicable ante un conflicto entre normas?
La Constitución Española como norma suprema, seguida por los Tratados Internacionales y Derecho de la Unión Europea, las Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias, los Decretos Legislativos y Decretos Leyes, y finalmente los Reglamentos y Órdenes Ministeriales (artículo 9.3 CE).
¿Qué prevalencia tiene el Codi Civil de Catalunya en territorio catalán?
Conforme al artículo 149.1.8ª de la CE y al Estatut d'Autonomia, el derecho civil propio de Cataluña se aplica con preferencia al Código Civil estatal en las materias de su competencia exclusiva (sucesiones, régimen matrimonial, propiedad horizontal).